Resumen: Estima parcialmente el recurso y deja sin efecto la estimación de la acción por competencia desleal. Entiende que, en este caso, no hay incongruencia ultra petita en la Sentencia aunque sí omisiva al desconocer el Tribunal de Instancia la solicitud del demandante de tenerle por renunciado a las acciones de competencia desleal, dado que, a diferencia del desistimiento, la renuncia un acto unilateral del demandante que no requiere de la conformidad del demandado y que produce como efecto automático un pronunciamiento desestimatorio. Considera correcta la condena a la publicación de la sentencia en medios de comunicación dado que la resolución apelada pone de relieve que la estimación de la acción de publicación trae causa en la actividad de comunicación de la infractora del uso del signo infractor presentándose a distintos operadores como sucesor de la demandada en el mismo producto. está acreditado que la infracción ha tenido una vertiente comunicativa de indudable naturaleza comercial, conformando todo un uso mercantil de promoción, publicidad y comunicación al mercado por medio de la presentación de los productos con el signo infractor a través de la web oficial de la demandada como también en las redes sociales y con folletos publicitarios.
Resumen: La actora es una empresa de fabricación de prendas textiles al por mayor que recibe los encargos por parte de otras empresas, algunas de ellas titulares de marcas de moda. La demandada es una conocida empresa textil que diseña sus propias prendas encargando su confección a otras empresas, como la actora. Ambas partes litigantes comenzaron su relación en el año 1998, la cual se fue convirtiendo en una relación casi exclusiva, debido a que el número de pedidos realizados por la demandada impedían a la actora trabajar para otras marcas. En la demanda se alega que, conseguida la exclusividad, lo demandados impusieron un precio abusivo, a diferencia del inicial que fue convenido, sin que la actora tuviese la más mínima capacidad para poder negociar el precio, debido a la situación de absoluta dependencia económica, sin posibilidad de poder salir de esta situación salvo que se pusiese en peligro la viabilidad de la empresa. Se reclama con base en el artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal una cuantiosa indemnización por esta situación. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Se considera que fue la actora la que se puso en esa situación de dependencia, y que algunas de las conductas que se califican como imposiciones fueron en realidad decididas por conveniencia de la demandante. Se imponen incluso las costas de la primera instancia y del recurso por no apreciar dudas de hecho ni de derecho.
Resumen: Marcas denominativas y mixtas que utiliza una tienda on-line de venta de camisetas de fútbol. El demandado intentó registrarla para prendas de vestir, calzado y artículos deportivos. El argumento de que la marca sea denominativa o meramente descriptiva y que, por lo tanto, no gozara de la protección del derecho de marcas no es aceptable en tanto en cuanto esté protegida por el registro; mientras éste no se invalide a través de demanda reconvencional. Otra cuestión es la fortaleza o debilidad de la marca a los efectos de su protección en función de su mayor o menor carácter distintivo. El riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. La comparación ha de hacerse entre la marca RETROFOOTBALL Y RETROFOOTBALLCLUB. Hay que comparar los signos y los bienes amparados por estos y tener en cuenta el público pertinente. Que en este caso es más exigente en atención al producto amparado por la marca. Dado que los productos eran idénticos y que los signos en conflicto presentaban un alto grado de similitud, existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.
Resumen: Se analiza el supuesto de invención laboral en relación con el grupo de empresas, señalando el Tribunal que el traslado del trabajador dentro del grupo de empresas responde a una finalidad organizativa y las distintas empresas conservan personalidad distinta a estos efectos. Respecto de la reclamación que el empresario puede dirigir a los empleados por las invenciones solicitadas en el año siguiente a la prestación de servicios, el sentido de la norma es evitar el fraude al apropiarse de inventos obtenidos mientras es empleado, por lo que el descubrimiento debe producirse durante la relación de servicios y existe una presunción legal en la nueva ley, no aplicable a este caso, de que así fue, cando la solicitud se presente en el año siguiente.,sin que además conste intervención investigadora de los demandados en las empresas actoras, ni relación entre el proyecto seguido y la invención.. No consta que la investigación fuese amparada por la empresa, ni con los medios o conocimientos adquiridos de forma predominante en la empresa, sin que sea suficiente la utilización de técnicas o conocimientos adquiridos en la relación laboral. Respecto de la competencia desleal, se señala que no pueden ser objeto de secreto las informaciones que formen parte de las capacidades o experiencia profesionales de carácter general, salvo secretos industriales, inducción a la ruptura de relaciones o aprovechamiento de infracciones contractuales.
Resumen: En la demanda se reclama una indemnización por los daños y perjuicios generados por el retraso de un avión que provocó la pérdida posterior del tren. La competencia objetiva se determina por la normativa invocada, normas sobre consumidores y usuarios o normas sobre los viajes combinados. En el presente caso la acción se formula al amparo de las normas sobre consumidores por lo que la competencia es de los juzgados civiles.
Resumen: Formulada demanda en la que se denuncia imitación o apropiación de una iniciativa empresarial aportada a un concurso de ideas de iniciativas empresariales, contra la mercantil convocante del concurso, su administrador y la mercantil a la que se atribuye la ejecución de la iniciativa, proceder que se califica de contrario a la buena fe concurrencial y de imitación, la sentencia de primer grado la desestima. La de apelación, que la confirma, tras incidir en que la mera copia (hipotética) de una idea de negocio que la demanda califica como imitación o apropiación de una iniciativa empresarial, no lo es, señala que el enjuiciamiento de la posible deslealtad del comportamiento debe examinarse a la luz del tipo especial, y sino reúne las características exigidas legalmente para su subsunción en el tipo configurado para su perfil fáctico, no es posible reconducir el reproche al tipo abierto de la clausula general de la LCD , para esquivar los requisitos legales especiales fijados para calificarla de desleal; añade que el supuesto incumplimiento de una clausula de las bases del concurso de iniciativas empresariales, no determinaría ipso facto la comisión de un ilícito concurrencial, sino, en su caso, un incumplimiento de tipo obligacional, estrictamente contractual, no examinable en el procedimiento de competencia desleal, en atención a su objeto.
Resumen: La parte actora es titular de una marca comunitaria para vinos, que es meramente denominativa, y que consiste en la palabra Único. La parte demandada comercializa un vermut con el signo Único. En la demanda se ejercita la acción de infracción del derecho de marca, con la obligación de la demandada de cesar en el uso de signo, retirada de los productos marcados del mercado, e indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda y condenan a la parte demandada al pago de 40.000 euros de acuerdo con el criterio de beneficios que hubiera obtenido el infractor. La Audiencia confirma la sentencia a pesar de que después de dictada la sentencia de primera instancia la División de anulación de la EUIPO declaró la nulidad de la marca Único de la actora, aunque contra dicha resolución la actora ha interpuesto recurso. Se trata de un hecho nuevo que no puede modificar el objeto del pleito pues la parte demandada pudo reconvenir solicitando la nulidad de la marca de la actora y no lo hizo, prefiriendo la vía administrativa. Se considera que hay riesgo de confusión porque se trata de una marca denominativa que reproduce la demandada, sin que el riesgo de confusión se elimine por la diferente presentación de los productos, lo que será propio de una acción de competencia desleal, y no de marcas. Finalmente, se da el requisito de la identidad de los productos pues vinos y vermuts están incluidos en la misma clase de productos del Nomenclator.
Resumen: Acción por infracción de una marca de la Unión Europea, acción declarativa de nulidad de varias marcas españolas y acción por competencia desleal. La sentencia destaca que el vigente reglamento sobre la marca de 14/6/2017 en su artículo 9 abandona la denominación de marca notoriamente conocida para sustituirla por marca renombrada. La sentencia también diferencia entre la reputación de una mercantil y la de sus productos. Considera que se ha de analizar si la marca es conocida o no por una parte relevante del público interesado. La AP estima que es posible inferir, por existir un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, que la marca UE de la actora es conocida por una parte relevante por el público interesado. La protección reforzada que pretende la actora exige varios requisitos acumulativos: 1.-Que el signo sea idéntico o similar a la marca UE. 2.-Que la marca goce de renombre en la Unión. 3.-Que es indiferente que se utilice para productos o servicios idénticos, similares o no similares a aquéllos para los que está registrada la marca. 4.- Que la utilización del signo sea realizada sin justa causa. 5.- Que con la utilización de dicho signo pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca, o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad
Resumen: La actora se dedica a la fabricación, instalación, montaje y mantenimiento de aparatos de refrigeración y calefacción para autobuses y contrató a la demandada para encargarle la fabricación de un producto para lo que le transmitió conocimientos secretos derivados de su Know how. Tras romper las relaciones la demandada ofrece en el mercado los productos con las mismas referencias e imágenes, violando la propiedad intelectual, la propiedad industrial, utilizando marcas ajenas, competencia desleal, aprovechándose del crédito y reputación ajenos. La demandada sostiene que fabricó los productos que le pidió la actora pero con elementos de su propiedad. La sentencia estima probado que la actora es la propietaria de los códigos fuente del software que controla el funcionamiento del aparato y es quien tiene el derecho para autorizar su adaptación, pero una vez autorizada la fabricación, la obra deriva creada por el beneficiario de la autorización goza, de modo independiente, de la protección de la LPI.
Resumen: La sentencia de apelación únicamente examina las acciones de competencia desleal, puesto que, rechazadas en primera instancia las de infracción de marcas, sólo queda por resolver si la publicidad de la demandada supone competencia desleal respecto de la demandante. Considera la sentencia que la resolución de primera instancia sí que ha aplicado correctamente el criterio de carga de la prueba, sin necesidad de recoger un fundamento a antecedente de hechos probados; no exigible en la jurisdicción civil. La utilización en la publicidad de la demandada de indicaciones relativas a su condición de distribuidora de la demandante (lo que no es cierto), se infiere de la prueba practicada, aunque no se exponga así de forma directa. Por lo que tal comportamiento sí constituye competencia desleal.